Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Conferencia de los Estados Partes de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad
Primer período de sesiones
Nueva York, 31 de octubre y 3 de noviembre de 2008
Reglamento provisional de la Conferencia de los Estados Partes en la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad
Presentado por el Secretario General
I. Períodos de sesiones
Artículo 1
La Conferencia de los Estados Partes se reunirá periódicamente en períodos de
sesiones que se celebrarán con carácter bienal o cuando lo decida la Conferencia.
La fecha en que se inicie cada período de sesiones y su duración serán fijadas
por la Conferencia en el período de sesiones anterior atendiendo a la
recomendación formulada por la mesa de la Conferencia en consulta con la
secretaría.
La secretaría comunicará a los Estados Partes, y a los observadores a que se
hace referencia en la parte XIV del presente reglamento, al menos cuatro meses
antes de la celebración de cada período de sesiones, la fecha del inicio de cada
período de sesiones, el lugar de celebración y la duración prevista de éste.
Los períodos de sesiones de la Conferencia tendrán lugar en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a menos que la Conferencia decida otra cosa o que
la secretaría, en consulta con los Estados Partes adopte otras disposiciones
apropiadas.
II. Accesibilidad
Artículo 2
La Conferencia y su secretaría aceptarán y facilitarán la utilización de la
lengua de señas, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y
alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en la
Conferencia y en todas las actividades conexas.
III. Secretaría
Artículo 3
El Secretario General de las Naciones Unidas se encargará de hacer los arreglos
necesarios relacionados con la Conferencia. El Secretario General o sus
representantes podrán participar en la Conferencia y formular declaraciones en
forma oral o por escrito ante la Conferencia en relación con cualquier cuestión
que se examine.
IV. Competencia de la Conferencia de los Estados Partes
Artículo 4
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 34 de la Convención,
la Conferencia elegirá a los miembros del Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (el Comité) teniendo en cuenta lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 34 de la Convención.
La Conferencia podrá ocuparse de cualquier asunto relacionado con la aplicación
de la Convención.
V. Programa
Artículo 5
La secretaría preparará el programa provisional de cada período de sesiones en
consulta con la mesa.
El programa provisional de cada período de sesiones incluirá:
a) Temas resultantes de las disposiciones de la Convención;
b) Temas cuya inclusión se haya decidido en un período de sesiones anterior de
la Conferencia;
c) Temas relativos a la organización del período de sesiones;
d) Temas que propongan cualquiera de los Estados Partes, la mesa o el Secretario
General.
El programa provisional de cada período de sesiones se comunicará a los Estados
Partes y a los observadores mencionados en la parte XIV, al menos dos meses
antes de cada período de sesiones, junto con toda la documentación
complementaria, cuando proceda.
En cada período de sesiones, se presentará a la Conferencia el programa
provisional para su examen y aprobación tan pronto como sea posible tras la
apertura del período de sesiones.
VI. Representación y credenciales
Artículo 6
Todo Estado Parte en la Convención estará representado en la Conferencia por un
representante acreditado. Si hubiera más de un representante, se designará a uno
de ellos jefe de la delegación. La delegación podrá estar integrada también por
los suplentes y asesores que sean necesarios.
Artículo 7
Las credenciales de los representantes y los nombres de los integrantes de la
delegación se comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas, de ser
posible al menos una semana antes de la fecha que se fije para la apertura de la
Conferencia. Las credenciales serán expedidas por el Jefe de Estado o de
Gobierno o por el Ministro de Asuntos Exteriores. El Secretario General
informará a la Conferencia sobre las credenciales.
Artículo 8
Los representantes de los Estados Partes tendrán derecho a participar
provisionalmente en la Conferencia hasta que ésta adopte una decisión sobre las
credenciales.
VII. Oficiales
Artículo 9
Entre los representantes de los Estados Partes, la Conferencia elegirá a los
integrantes de la mesa, que serán un Presidente y cuatro Vicepresidentes y
desempeñarán su cargo por un período de dos años.
Artículo 10
Cuando el Presidente se ausente de una sesión o parte de ella, asumirá la
presidencia un Vicepresidente designado por él. Cuando un Vicepresidente actúe
como Presidente tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.
Artículo 11
El Presidente o el Vicepresidente que ejerza las funciones de Presidente, podrá,
en su calidad de representante, designar suplentes o asesores para que
participen en las deliberaciones y voten en las sesiones en su lugar. En estos
casos, el Presidente o el Vicepresidente en funciones no votará.
VIII. Dirección de los debates
Artículo 12
El quórum estará constituido por los representantes de dos tercios de los
Estados Partes en la Convención.
Artículo 13
El Presidente declarará la apertura y clausura de cada una de las Conferencias
de los Estados Partes, y en ellas dirigirá los debates, concederá la palabra,
pondrá temas a votación, anunciará decisiones, determinará cuestiones de orden
y, con sujeción al presente reglamento, tendrá el control absoluto de la
Conferencia. En el ejercicio de estas funciones, el Presidente permanecerá bajo
la autoridad de la Conferencia.
IX. Votaciones
Artículo 14
Cada Estado Parte que esté representado en la Conferencia tendrá un voto. Las
organizaciones regionales de integración, definidas en el párrafo 1 del artículo
44 de la Convención, podrán ejercer su derecho al voto en asuntos de su
competencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 44 de
la Convención.
Artículo 15
Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría de los representantes
presentes y votantes, a excepción de lo que se refiere a la elección del Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en la parte X del presente reglamento.
Artículo 16
A los efectos del presente reglamento, por la expresión “representantes de los
Estados Partes en la presente Convención presentes y votantes” se entenderá los
representantes que voten a favor o en contra. Los representantes que se
abstengan de votar serán considerados como no votantes.
X. Elección de los miembros del Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad
Artículo 17
Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán
personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los
temas a que se refiere la Convención.
Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de
personas que posean las calificaciones descritas en el párrafo 1 del presente
artículo y serán designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales
teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, la representación de
las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos,
una representación de género equilibrada y la participación de expertos con
discapacidad. El Secretario General preparará una lista de las personas
designadas y la presentará a los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 6 del artículo 34 de la Convención.
Artículo 18
Los miembros del Comité se elegirán mediante votación secreta.
Artículo 19
Las personas elegidas para integrar el Comité serán los candidatos que obtengan
en primera votación la mayoría de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes. Cuando el número de candidatos que obtengan tal
mayoría sea inferior al número de puestos por cubrir se procederá a votaciones
adicionales para cubrir los puestos restantes. Las votaciones siguientes estarán
limitadas a los candidatos que obtengan el mayor número de votos en la votación
anterior y el número de candidatos no podrá ser superior a más del doble de los
puestos que queden por cubrir, teniendo en cuenta que, tras la celebración de
una tercera votación que no sea concluyente, podrá votarse por cualquiera de los
candidatos que cumplan los requisitos.
XI. Idiomas
Artículo 20
Los idiomas de la Conferencia serán el árabe, el chino, el español, el francés,
el inglés y el ruso.
XII. Actas
Articulo 21
Tras la Conferencia, el Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá,
lo antes posible, un informe con el texto de todas las decisiones oficiales
aprobadas por la Conferencia en los idiomas de ésta, así como en formatos
accesibles.
Articulo 22
La Secretaría de las Naciones Unidas redactará actas oficiales de la Conferencia
en todos los idiomas de ésta, así como en formatos accesibles.
Artículo 23
Se harán y conservarán grabaciones sonoras de la Conferencia con arreglo a la
práctica de las Naciones Unidas.
XIII. Publicidad
Artículo 24
Las sesiones de la Conferencia serán públicas a menos que se decida otra cosa.
XIV. Observadores
Artículo 25
Todo Estado u organización de integración regional que haya firmado la
Convención de conformidad con su artículo 42 tendrá derecho a participar en las
deliberaciones de la Conferencia en calidad de observador.
Cualquier otro Estado u organización de integración regional que no haya firmado
la Convención y cualquier otra organización intergubernamental pertinente podrá
solicitar a la mesa que se le reconozca como observador, condición que se
concederá a menos que la Conferencia decida otra cosa.
Los representantes designados por una organización a la que se haya concedido la
condición de observador de las Naciones Unidas mediante una resolución de la
Asamblea General podrán participar como observadores en las deliberaciones de la
Conferencia.
Los representantes designados por órganos, organismos especializados y fondos de
las Naciones Unidas, así como los representantes de las comisiones orgánicas del
Consejo Económico y Social, podrán participar como observadores en las
deliberaciones de la Conferencia.
Los representantes de organizaciones no gubernamentales acreditadas podrán
participar como observadores en las deliberaciones de la Conferencia. Se
concederá acreditación a:
a) Las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidad consultiva del
Consejo Económico y Social;
b) Las organizaciones no gubernamentales previamente acreditadas ante el Comité
Especial encargado de preparar una convención amplia e integral para proteger y
promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.
c) Otras organizaciones no gubernamentales, siempre que cuenten con la
aprobación por consenso de la Conferencia.
XV. Remisión al reglamento de la Asamblea General
Artículo 26
Toda cuestión procesal que surja en las sesiones y no esté recogida en el
presente reglamento será resuelta por el Presidente con arreglo a lo dispuesto
en el reglamento de la Asamblea General aplicable al asunto en cuestión.
XVI. Enmiendas
Artículo 27
El presente reglamento podrá enmendarse por decisión de la Conferencia de los
Estados Partes en la Convención, siempre que la enmienda no sea contraria a las
disposiciones de la Convención.