Seminario de expertos sobre la relación entre los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Libertad de expresión y apología del odio religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
(2-3 de octubre de 2008, Ginebra, Palais des Nations, Sala XXI)
Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el seminario de expertos (A/HRC/10/31/Add.3)
Compilación de los documentos de sesión de los doce expertos invitados
Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el experto
Comunicado de prensa:
Expertos del mundo se reúnen para analizar la libertad de expresión y apología del odio religioso
La reunión de expertos tenía un doble objetivo: por un lado, pretendía abordar las preocupaciones subyacentes en materia de derechos humanos que existen tras la "difamación de las religiones", que presenta un enfoque basado en el derecho de derechos humanos, y por otro lado, se encaminaba a garantizar una interpretación jurídica sólida de los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR). Exploraba las limitaciones jurídicas a la libertad de expresión y y la prohibición de la apología del odio religioso que constituye incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia como medio para proteger a las personas y a los grupos. Entre los objetivos de la reunión también se encontraban el intercambio de las mejores prácticas y de planteamientos legislativos y judiciales comparativos.
La reunión de expertos trató estas cuestiones dentro del marco de los artículos 19 y 20 del ICCPR.
El artículo 19 del ICCPR dispone que:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
(a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
(b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
El artículo 20 del ICCPR dispone que:
“1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.